Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1857-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 90-Uno; 91-Uno-1- 6.

Descripción de hechos

Venta de diverso material hospitalario de diagnóstico relacionado en el cuerpo de la consulta.

Cuestión planteada

Tipo de IVA aplicable a los productos relacionados.

Contestación

El Hospital consultante realiza habitualmente ventas del material hospitalario de diagnóstico que se indican a continuación:a) Venta de equipos de diagnóstico hospitalario (función pulmonar), incluyendo en ocasiones aparte del mencionado equipo:a.1.-) Equipo informático para su perfecto funcionamiento.a.2.-) Software exclusivo para dicho equipo.a.3.-) Impresora para la obtención impresa de cada prueba realizada.a.4.-) Instalación del mismo.b) Actualización del software exclusivo utilizado para el manejo de los equipos descritos.c) Mantenimiento y reparación de los equipos en cuestión.d) Material utilizado o sustituido en las operaciones de reparación.e) Accesorios (tamices, papel térmico...) de los equipos, entendiendo por estos aquellas piezas indispensables para el correcto funcionamiento de los mismos.f) Material fungible (pinzas nasales, boquillas) utilizadas o bien en estos equipos, o en otros con el mismo fin (diagnóstico).g) Reactivos para el mantenimiento de los equipos.A) Fundamentos de derecho:1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78.

apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.).A tales efectos, y en relación con los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 11 de noviembre de 1998, señala lo siguiente:"CONSIDERACIONES TÉCNICAS:1º.- Sólo se beneficiarán del tipo reducido del IVA aquellos equipos que únicamente puedan emplearse en prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o curación de enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.2º.- Aquellos equipos que puedan destinarse a otros usos tributarán al tipo ordinario del IVA, aunque su usuario los emplee en las actividades anteriores.3º.- No puede considerarse un equipo como un conjunto (en particular en el supuesto de que se trate de un equipo informático) ya que el conjunto del Hardware (CPU, periféricos, etc, ...) y de otros equipos de complementarios (equipos fotográficos, de análisis u obtención de datos, lectores ópticos, etc, ...) puede tener cualquier utilización dependiendo de los programas que se le introduzcan.4º.- En cuanto al Software (Programas) se aplicará el tipo reducido de IVA a aquellos cuyo diseño y aplicación específica sea únicamente la prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o curación de enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Tributarán por el tipo ordinario del IVA el resto del Software que pueda aplicarse a otros usos (Programas de CAD, Sistemas Operativos, etc, ...).5º.- El mantenimiento de dichos equipos constituye una prestación de servicios sujeta al tipo ordinario del Impuesto.En consecuencia deberían estar sujetas al tipo de IVA general las ventas del material de diagnósticos hospitalarios referidas en los apartados a 1), a 3), a 4), c), d), e) y g) y podrían estar sujetas al tipo de IVA reducido el equipo de diagnóstico (función pulmonar) y las referidas en los apartados a 2), b) y f).CONCLUSIONES.Según lo expuesto en las consideraciones técnicas y fiscales, el informante estima, que objetivamente considerados solamente el equipo de diagnóstico (función pulmonar) y los materiales incluidos en los apartados a 2), b) y f) que son comercializados por el consultante podrían tributar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido.B) Resolución.En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, del equipo de diagnóstico (función pulmonar) referidos a los materiales incluidos en los apartados a 2), b) y f), del escrito de consulta.2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones el equipo de diagnóstico referidos a los apartados a 1), a 3), a 4), c), d), e) y g) del escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1857-98. Texto en la fuente oficial ↗