Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1856-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92, Arts 4,1 y 84,1 ; Ley 40/98, Arts 6, 2 c); 25,1;

Descripción de hechos

Entidad mercantil que compra equipos de producción de agua caliente por energía solar y posteriormente vende a un empresario individual. La entidad mercantil también instala los equipos a los clientes del empresario individual por cuenta de éste. El empresario individual factura a sus clientes el mismo importe que le cobra la entidad mercantil.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza de las rentas que obtiene el empresario individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre le Valor Añadido, establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen".

Como consecuencia del precepto anterior, tanto la venta e instalación que la entidad mercantil realiza, como la posterior venta de los equipos por el empresario individual a sus clientes serán operaciones sujetas al Impuesto.

Conforme al artículo 84.uno de la misma Ley, serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, por lo que en el caso al que se refiere la consulta, serán sujetos pasivos tanto la entidad mercantil como el empresario individual, cada uno por sus respectivas operaciones.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la naturaleza de las rentas que obtiene el empresario individual, el artículo 6.2.c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que compone la renta del contribuyente "los rendimientos de las actividades económicas".

El artículo 25.1 de la misma Ley establece:

"Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos, que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios".

En virtud de este precepto, dado que el empresario individual realiza las operaciones con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, los rendimientos que obtiene tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1856-99. Texto en la fuente oficial ↗