Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1856-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de noviembre de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5, 170-dos-3

Descripción de hechos

Operaciones realizadas por un modelo publicitario para el consultante.

Cuestión planteada

Sujeción. - Repercusión del IVA por una persona que no es sujeto pasivo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

Según se desprende de los preceptos citados, tendrá la consideración de empresario o profesional quien ordena un conjunto de medios profesionales y/o materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios mediante la realización ordinaria y frecuente de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, presumiéndose el ejercicio de dichas actividades empresariales o profesionales, cuando concurran los requisitos regulados en el apartado tres, del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con la materia objeto de consulta, la Resolución de 18 de noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado del 5 de diciembre) en el apartado primero de su parte dispositiva, estableció lo siguiente:

"Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Asociación de Agencias de Modelos de España:

Primero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por modelos actuando en el ejercicio de su actividad profesional.

A efectos del Impuesto citado tienen la consideración de profesionales los modelos que presten con habitualidad y por cuenta propia los servicios específicos de su profesión.

La habitualidad en los servicios profesionales prestados por los modelos vendrá determinada por la práctica ordinaria y frecuente de dichos servicios por un sujeto pasivo.

La habitualidad podrá probarse por los medios admisibles en Derecho".

2.- El artículo 170, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que constituirá infracción simple la repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante no tendrá ninguna responsabilidad como destinatario de una operación, cuando quien efectúe la misma no tenga la condición de sujeto pasivo y repercuta el citado tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un modelo publicitario, de las que es destinataria la entidad consultante, efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado modelo tendrá la condición de empresario o profesional cuando ordene un conjunto de medios personales y/o materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios mediante la realización ordinaria y frecuente de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, presumiéndose, en su caso, la condición de empresario o profesional del citado modelo, cuando concurran los requisitos regulados en el apartado tres del citado artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En el supuesto que el modelo, que presta determinados servicios al consultante, repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido sin tener la condición de sujeto pasivo de dicho tributo, el consultante no incurre en responsabilidad alguna al respecto. Será, en su caso, el citado modelo quien incurra en infracción simple de acuerdo con lo regulado en el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1856-98. Texto en la fuente oficial ↗