Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1855-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92 Arts 11,dos,2º; 20, uno, 23º; 85,uno, 90,uno y 75,uno,7º; Ley 40/98, Arts, 20,1; 25 y 50;

Descripción de hechos

Arrendamiento de un piso para vivienda y consulta médica.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11, en su apartado Uno, número 2, establece que tendrán la consideración de prestación de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

El artículo 20.uno.23 de la misma Ley establece que están exentos los arrendamientos de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a vivienda. La exención a que se refiere este precepto requiere que el edificio sea destinado directa y exclusivamente como vivienda por el arrendatario o su familia, no extendiéndose, por tanto, la exención a los arrendamientos de viviendas que no sean utilizadas directamente por los arrendatarios de las mismas o sus familias como su lugar de habituación o morada y sean utilizadas por éstos para otros usos, tales como en el supuesto objeto de consulta en que el piso se destina a ser utilizado como vivienda y consulta profesional del arrendatario.

En consecuencia, está sujeto y no exento al Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento al que hace referencia la consulta.

Conforme al artículo 85.uno, el sujeto pasivo es la persona que realiza la prestación de servicios, es decir, el titular del piso que se cede en arrendamiento.

De acuerdo con el artículo 90.uno de la Ley del Impuesto el tipo aplicable es el 16 por ciento.

Según el artículo 75.uno.7º de la Ley, el devengo se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Determinada esta sujeción al impuesto, el arrendador queda obligado, como sujeto pasivo, a todas las obligaciones del impuesto, y en particular, a las recogidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que son:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

2. En relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 20.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".

Por otra parte, el artículo 25 de la misma Ley establece:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

Por tanto, según los preceptos señalados, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles tendrán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien la consideración de rendimientos del capital inmobiliario o bien la consideración de rendimientos de una actividad empresarial si reúnen los requisitos citados.

Por último, el artículo 71.1 del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por R.D.

241/1999, de 5 de febrero, determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

Teniendo en cuenta lo anterior el consultante, por ejercer una actividad profesional, estará obligado a la práctica de retenciones cuanto satisfaga o abone rentas sometidas a retención.

Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorpora en su apartado dos entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos" y el artículo 93 establece un tipo de retención del 18 por 100.

Sin embargo, en la medida en que una parte del inmueble está destinada a su vivienda y el resto al ejercicio de su actividad profesional, procederá practicar la retención por la parte de los rendimientos del arrendamiento que proporcionalmente correspondan a la superficie del inmueble arrendado que se destine efectivamente al ejercicio de la actividad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1855-99. Texto en la fuente oficial ↗