Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1854-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3 y 90-Uno

Descripción de hechos

Un laboratorio realiza análisis de alimentos, para ser servidos en una residencia geriátrica, así como análisis (frotis nasal) a los trabajadores que los manipulan, cuyo destinatario es la entidad consultante.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a estos servicios.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

2.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de análisis (frotis nasal) realizados a personas físicas con el fin de diagnosticar, prevenir o tratar enfermedades.

2º.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos al análisis de alimentos, pues los mismos no tienen la consideración de prestación de servicios de asistencia sanitaria, no resultando pues de aplicación la exención del art. 20, uno 3º. El tipo impositivo aplicable a la citada operación es el 16 por ciento.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1854-01. Texto en la fuente oficial ↗