Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1851-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992:Arts. 90-Uno; 91-Uno-1-2º; 91-Dos-1-3º.;

Descripción de hechos

Entregas de los productos denominados "SORBITOL" Y "GLICERINA" que son aditivos con aplicaciones diversas: cosmética, farmacia, alimentación e industria química.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la citada Ley determina lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto." 3.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, número 5º y apartado dos.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención".

(...) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención".

4.- Según Resolución 3/1993, de 4 de marzo, de la Dirección General de Tributos, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo, los productos comprendidos en el artículo 91.dos.1.3º anteriormente citado son los que corresponden estrictamente con las definiciones contenidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre). Según dicha Ley son medicamentos, entre otros, las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados oficinales y los medicamentos prefabricados. El artículo 8 de la citada Ley contiene, entre otras, las siguientes definiciones:

"Especialidad farmacéutica: el medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de especialidades farmacéuticas".

"Fórmula magistral: el medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por el farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de las sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico, dispensado en su farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en el artículo 35.4".

"Preparado o Fórmula oficinal: aquel medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en su oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico".

"Sustancia medicinal": toda materia, cualquiera que sea su origen - humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo- a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento.

"Excipiente": aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades fisicoquímicas del medicamento y su biodisponibilidad.

"Materia prima": toda sustancia -activa o inactiva- empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.

"Fórmula galénica o forma farmacéutica": la disposición individualizada a que se adaptan las sustancias medicinales y excipientes para constituir un medicamento.

"Producto intermedio": el destinado a una posterior transformación industrial por un fabricante autorizado.

"Medicamento prefabricado": el medicamento que no se ajusta a la definición de especialidad farmacéutica y que se comercializa en una forma farmacéutica que puede utilizarse sin necesidad de tratamiento industrial y al que la Administración del Estado otorgue autorización e inscriba en el Registro correspondiente.

5.- Por su parte, el artículo 6 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo), sobre medicamentos veterinarios, dictado en desarrollo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 25/1990, del medicamento, establece lo siguiente:

"1. Sólo serán medicamentos veterinarios los legalmente reconocidos como tales y que se enumeran a continuación:

a) Las especialidades farmacéuticas de uso veterinario.

b) Los medicamentos prefabricados de uso veterinario.

c) Las premezclas medicamentosas y los productos intermedios elaborados con las mismas con destino a piensos.

d) Las fórmulas magistrales destinadas a los animales.

e) Los preparados o fórmulas oficinales.

f) Las autovacunas de uso veterinario.

(....)".

6.- En consecuencia con todo lo anterior:

1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos a que se refiere su escrito siempre que respondan al concepto de sustancia medicinal o principio activo expuesto anteriormente que, por sus características objetivas, sean habitual e idóneamente utilizados en la elaboración de los productos que respondan a los conceptos indicados de especialidad farmacéutica, fórmula registral, preparado oficinal o medicamento prefabricado, para uso humano, que cumplan los requisitos que, en cada caso, se establecen, con independencia del destino efectivo que les den sus adquirentes.

2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

a) Los productos a que se refiere su escrito (sorbitol y glicerina), cuando dichos productos, directamente o mezclados con otros de origen distinto sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la obtención de productos destinados a la alimentación humana o animal, exceptuadas las bebidas alcohólicas, con independencia del destino efectivo que les den sus adquirentes.

b) Los productos objeto de consulta siempre que respondan al concepto de sustancia medicinal o principio activo expuesto anteriormente que, por sus características objetivas, sean habitual e idóneamente utilizados en la elaboración de medicamentos veterinarios, que cumplan los requisitos que, en cada caso, se establecen, con independencia del destino efectivo que les den sus adquirentes.

3º. No concurriendo lo expuesto en los puntos 1º y 2º anteriores, el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a los productos objeto de su escrito será el del 16 por ciento.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1851-99. Texto en la fuente oficial ↗