Consulta general 1851-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 7 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-18º; RIRPF (RD 214/1999) Arts. 71, 88
Descripción de hechos
La consultante es una mercantil que, en el curso de su actividad, utiliza pólizas de operaciones de comercio exterior y/o pólizas de descuento con entidades bancarias, que son intervenidas por corredores de comercio. El coste de las intervenciones que generan dichas pólizas se pagan a través del banco, que carga en la cuenta corriente de la entidad consultante y abona en la cuenta corriente del corredor de comercio.
Cuestión planteada
Si dichas operaciones están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y sometidas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 20 apartado Uno número 18º letras c) y ñ) de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
- La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
- Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Por tanto, la intervención del fedatario público constituye un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de los honorarios de los corredores de comercio colegiados como rendimientos de una actividad profesional comporta, de acuerdo con el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto.
La retención se practicará por quienes estén obligados a satisfacer las rentas, siempre que se trate de personas o entidades obligadas a retener, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1851-03. Texto en la fuente oficial ↗