Consulta general 1850-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88
Descripción de hechos
Un edificio propiedad de una comunidad de propietarios ha sufrido daños en su estructura como consecuencia de las obras efectuadas en un solar contiguo por una empresa constructora. Dicha empresa, una vez tasada la cuantía de dichos daños, entrega su importe a la citada comunidad que encarga su reparación a la empresa que efectuó la tasación.
Cuestión planteada
- Facturación.
Contestación
Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de las obras de reparación objeto de consulta, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona o entidad obligada frente al sujeto pasivo que realiza dichas obras a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1850-01. Texto en la fuente oficial ↗