Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1849-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 104-Dos-2º; 104-Tres-4º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante recibe ingresos financieros procedentes de inversiones entre las que hay participaciones en fondos de inversión.

Cuestión planteada

Inclusión en la prorrata de dichos ingresos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 104.Tres.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no se incluirán en ninguno de los dos términos de la relación para la determinación del porcentaje de prorrata el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo, señalando asimismo que tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de dicha Ley, incluidas las que no gocen de exención.

En la interpretación de este precepto, ha de tenerse en cuenta que la habitualidad vendrá determinada por la práctica ordinaria y frecuente de las operaciones a que se refiera, circunstancia ésta que deberá apreciarse en cada caso para determinar la inclusión o no de las operaciones en los términos del porcentaje de prorrata, ya que no se puede realizar esta valoración de acuerdo con los elementos de juicio que se aportan en el escrito de consulta.

2.- El mismo artículo 104 de la Ley 37/1992 contiene en su apartado dos la regla para el cálculo del porcentaje de prorrata, señalando que en las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.

Considerando que las participaciones en fondos de inversión tienen la naturaleza de títulos valores y que la referencia a entidades financieras debe hacerse extensiva a estos efectos a cualquier entidad que realice operaciones financieras con carácter habitual, se deduce que si procede la inclusión en el porcentaje de prorrata de las operaciones financieras a que se refiere el escrito de consulta, el tratamiento correspondiente será el que se ha expuesto.

Una vez determinado el porcentaje de deducción, éste será aplicado sobre los bienes y servicios utilizados en común en la actividad financiera y comercial que se realiza por parte de la consultante, ello de acuerdo con el artículo 101.Uno de la Ley 37/1992, al objeto de cuantificar el importe de las cuotas deducibles por estos bienes y servicios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1849-99. Texto en la fuente oficial ↗