Consulta general 1847-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno · Dos.b) Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79.Tres · Cinco Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-Uno; 4-Dos-b); 78-Uno; 79-Tres; 79-Cinco.;
Descripción de hechos
Un comunero de una comunidad de bienes que se dedica a realizar actividades inmobiliarias adquiere a otros dos de los comuneros sus participaciones.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación. Base imponible.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Asimismo, el apartado dos, letra b, del mismo artículo señala que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que in- tegren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
En estos términos, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de participaciones en la Comunidad efectuadas por un comunero en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, así como en el supuesto de que las participaciones en la Comunidad que se transmitan formen parte del patrimonio empresarial o profesional del comunero transmitente.
2.- En cuanto a la base imponible de la operación, con carácter general está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, según dispone el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992.
No obstante, el artículo 79.Cinco de la citada Ley señala que cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del mismo precepto.
De acuerdo con el propio artículo 79.Cinco, la vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, conteniendo a continuación una relación enunciativa de caos en los que se supone la vinculación, aunque ninguno de los parece de aplicación directa al supuesto que se consulta.
El apartado tres del citado artículo 79 establece las reglas para la determinación de la base imponible que por remisión del apartado cinco serían aplicables:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cu- alquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Por tanto, si se acreditase la existencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación y que éstas han pactado precios inferiores a los normales en el mercado para la transmisión de las participaciones a que se refiere el escrito de consulta, la base imponible tendrá como importe mínimo el resultante de aplicar las reglas anteriores.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1847-99. Texto en la fuente oficial ↗