Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1846-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante es una Entidad Urbanística Colaboradora, de mantenimiento y conservación, limitándose al mantenimiento y conservación de la red de alumbrado público, de los jardines y zonas verdes.

Cuestión planteada

Si la Entidad Urbanística Colaboradora, de mantenimiento y conservación, esta obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a sus miembros.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley, que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.

2.- Los servicios que se prestan por la entidad consultante son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.

No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1846-03. Texto en la fuente oficial ↗