Consulta general 1844-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-18º.;
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de intermediación en la concesión de préstamos y en la realización de estudios de viabilidad.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención si el destinatario de dichos servicios es el cliente de la entidad financiera.
Contestación
1.- Según el artículo 20.Uno.18º, letras c), d) y h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.
En aplicación de estos supuestos de exención, están exentos los servicios de concesión de préstamos, tanto con garantía hipotecaria como sin ella, la expedición de tarjetas de crédito y los estudios de viabilidad a que se refiere el escrito de consulta, si bien a estos últimos únicamente se aplica la exención cuando se realizan por quienes han de conceder el préstamo o crédito respectivo, pero no cuando se realicen por terceros.
2.- El mismo artículo 20.Uno.18º establece en su letra m) la exención de los servicios de mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de dicho número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empre- sariales o profesionales.
Por tanto, estarán exentos los servicios de intermediación que se prestan por la entidad consultante y que se refieren a servicios exentos tal como se ha expuesto en el número anterior, con independencia de que dichos servicios de mediación tengan como destinataria a la entidad financiera o a sus clientes, siempre y cuando se trate de un simple servicio de mediación y no suponga la prestación de servicios de gestión o promoción de los productos de las entidades financieras.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1844-99. Texto en la fuente oficial ↗