Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1842-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-3

Descripción de hechos

Persona física que ejerce la actividad de osteópata no habiendo cursado licenciatura en medicina sino un curso de especialización y preparación con el correspondiente certificado de aptitud.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-Uno-3º de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

A tales efectos, según informe del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de noviembre de 1998, "no consta que los osteópatas tengan titulación académica alguna que les acredite como profesionales sanitarios, por lo que legalmente no están capacitados para diagnosticar y tratar enfermedades".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el profesional osteópata a que se refiere el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1842-98. Texto en la fuente oficial ↗