Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1842-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 20 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92 arts 148 y 149, RD 1624/92 art 59-2-11º, OM febrero 2000, RD 214/1999 art 25

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la venta de maquinaria y accesorios para la industria textil. El consultante no realiza transformación alguna en las máquinas y accesorios. La venta la realiza sólo a empresas y fábricas textiles.

Cuestión planteada

-Calificación de la actividad como comercio mayorista o minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido -Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Régimen de Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 149 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece quienes tendrán la consideración de comerciante minorista:

“Uno. A los efectos de esta Ley se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no pueda calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista”.

Por consiguiente, dado que el consultante, según se indica en el escrito de consulta, comercializa en su totalidad los productos que se indican en la misma para personas o entidades que tienen la consideración de empresarios o profesionales, sólo tendrá la consideración de comerciante minorista cuando tenga dicha condición según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, el artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 59, apartado 2, número 11º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con la maquinaria industrial.

En consecuencia, el régimen especial del recargo de equivalencia no resultará aplicable a la actividad de comercialización de maquinaria industrial desarrollada por el consultante, puesto que dichos bienes se hallan expresamente excluidos en el precepto citado de la aplicación de los mismos. En este caso, el consultante tributará en el régimen simplificado siempre que su actividad sea una de las mencionadas en la Orden de 7 de febrero de 2000 por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de que su actividad no se encuentre entre las mencionadas en dicha Orden, el consultante tributará en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de actividades económicas:

-Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.

-Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva será aplicable en el caso de que la actividad realizada por el consultante sea una de las recogidas en la Orden de 7 de febrero de 2000, mencionada anteriormente, salvo que el volumen de rendimientos íntegros, en el año inmediato anterior supere, para el conjunto de sus actividades económicas, el importe de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), y, en el caso de realizar actividades agrícolas, el importe será 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros).

En el caso de que el régimen de estimación objetiva no sea aplicable o el sujeto pasivo renuncie a él, será de aplicación el régimen de estimación directa, modalidad simplificada, siempre que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades del ejercicio anterior del consultante no sobrepase los 100.000.000 de pesetas (600.012,10 euros).

En el supuesto de que la modalidad simplificada del régimen de estimación directa no sea aplicable o renuncie a ella, será de aplicación la modalidad normal del régimen de estimación directa.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1842-00. Texto en la fuente oficial ↗