Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1839-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-Uno-1º, 88-Uno, 88-Dos, 88-Tres, 88-Cuatro; RD 2402/1985 arts. 2,3-1,6

Descripción de hechos

Segunda transmisión de edificaciones habiendo renunciado la compradora a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En la escritura la vendedora otorga a favor del comprador carta de pago por el importe del IVA devengado en la entrega.

Cuestión planteada

Obligación de emitir factura.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la entrega de los inmuebles, estará obligada a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el adquirente de dichos bienes mediante la correspondiente factura, expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre).

Tal y como dispone el artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma.

El artículo 3º, apartado 1, del Real Decreto citado dispone que toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

4º. Lugar y fecha de su emisión.

Tal y como establece el artículo 88,tres de la Ley 37/1992, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debe efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, debiéndose emitir la factura en el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 6º del Real Decreto 2402/85),

perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo (artículo 88,cuatro de la ley 37/1992).

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1839-00. Texto en la fuente oficial ↗