Consulta general 1836-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-27º. Anexo Séptimo.;
Descripción de hechos
Entrega de baterías usadas.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.27º a las entregas de baterías usadas.
Contestación
1.- La aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplada en el artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), relativa a las entregas de ciertos materiales de recuperación, exige para su aplicación el cumplimiento de un requisito de carácter objetivo, a saber: que los materiales de recuperación objeto de la entrega se encuentren comprendidos en el apartado séptimo del Anexo de la Ley del Impuesto, Anexo que menciona una serie de partidas del Arancel de Aduanas. Pues bien, dado que las baterías de automóviles usadas no pueden incluirse en ninguna de las partidas arancelarias de referencia y teniendo en cuenta el criterio reiterado del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según el cual las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido deben interpretarse de forma estricta (entre otras, sentencias de 15 de junio de 1989 y 20 de junio de 1990), no procederá la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplada en el artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992 en relación con las entregas de tales bienes.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le comunica que no se aplicará la exención contemplada en el artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992 a las entregas de baterías de automóviles usadas, debiendo repercutir el Impuesto al tipo general de 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1836-99. Texto en la fuente oficial ↗