Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1834-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 64, 70-uno-2º, 83;

Descripción de hechos

Servicios de transporte de bienes personales por traslado de residencia y de otros bienes distintos, prestados a una empresa de mudanzas de Canarias, desde el puerto de Alicante, al que llegan dichos bienes procedentes de Canarias, hasta los distintos destinos dentro del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 70, apartado uno, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido los transporte por la parte de trayecto realizado en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

El artículo 3, apartado uno de dicha Ley declara que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, con exclusión de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla que tienen la consideración de territorios terceros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con los bienes personales y del hogar, que se transportan con ocasión de un traslado de residencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

El artículo 28, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladan su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España. La referida exención está condicionada a la concurrencia de los requisitos contenidos en el apartado dos de dicho precepto, y en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto.

La Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos, de fecha 16 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 13 de enero de 1987) ha determinado lo siguiente:

"Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de mudanzas internacionales por la parte de trayecto realizada en el territorio peninsular español y las Islas Baleares, las aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo correspondiente, así como los servicios complementarios y accesorios prestados en los territorios citados.

Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto, los transportes accesorios a las importaciones de bienes en el territorio peninsular español o las islas Baleares en las condiciones establecidas en el Reglamento del Impuesto citado, cuando dichas importaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los servicios de mudanza, transporte, desembalaje y colocación de objetos personales, mobiliario y objetos de uso doméstico, cuya importación esté exenta del Impuesto, se consideran accesorios a la importación de dichos bienes y, en consecuencia, están exentos del Impuesto.

También están exentos del Impuesto los servicios a que se refiere el apartado anterior cuando se subcontraten con otras empresas total o parcialmente y siempre que las operaciones se concierten directamente con el propio importador o por persona que actúe por cuenta del mismo y se cumplan los demás requisitos previstos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por consiguiente, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte de bienes y enseres personales para uso doméstico cuya importación esté exenta del citado Impuesto, prestados por la entidad consultante a una empresa de mudanzas de Canarias cuando dicha empresa actúe como importador o por cuenta del mismo.

3.- En cuanto a los bienes distintos de los indicados en el número 2 anterior debe considerarse lo siguiente:

El artículo 64 de la Ley 37/92 prescribe que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de dicha Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. Dicha exención sólo se podrá justificar en la forma prevista en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31).

El artículo 83 de la indicada Ley prevé que en las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en Aduana, entre otros, los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

De acuerdo con dicho precepto, se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir dicha indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Reglamento de dicho Impuesto, los transportes accesorios a las importaciones de bienes en el territorio peninsular español y las Islas Baleares cuando la contraprestación de dichos servicios esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran.

No obstante, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte de bienes, prestados por la entidad consultante a una empresa de Canarias, por la parte del trayecto que discurra dentro del territorio de aplicación del Impuesto comprendida entre el primer lugar de destino o, en su caso, donde se produzca la primera desagregación de los bienes y el lugar de destino final del transporte.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1834-99. Texto en la fuente oficial ↗