Consulta general 1834-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91-uno-1-7º
Descripción de hechos
El consultante va a adquirir un piso destinado por el transmitente hasta la fecha a oficina.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen aplicable a la transmisión.
Contestación
1.- El número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención en operaciones interiores de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)”.
La exención mencionada podrá ser, no obstante, objeto de renuncia en los términos del apartado dos del mismo artículo 20 si bien, exclusivamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga total derecho a la deducción del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
De acuerdo con los mencionados preceptos y considerando que el consultante no es sujeto pasivo del Impuesto, la transmisión del inmueble será una operación sujeta pero exenta del Impuesto y no cabrá renuncia a la citada exención. En consecuencia, la transmisión resultará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (letra a) del apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992).
2.- Sin perjuicio de lo expuesto en el número precedente, y en relación con el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles en operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
En este sentido, el número 7º del apartado uno.1 del artículo 91 de la citada Ley 37/92, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de:
"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas (…)”.
3.- Por ello, el hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la adquisición descrita por el consultante, lo constituye la aptitud del mismo para su utilización como vivienda; dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad.
Resulta irrelevante, a estos efectos, que el destino a que estuviera afecto dicho inmueble fuera el de oficina siempre que, como se ha indicado, la aptitud para ser usado como vivienda quede acreditada.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1834-03. Texto en la fuente oficial ↗