Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1834-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 25 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-1, 78-3-1º; Ley 40/1998 art. 82; RD 214/1999 Arts. 69-1, 70 y 71

Descripción de hechos

El consultante, ejerce la actividad profesional de abogado, trabajando en régimen de contrato mercantil "iguala" para una entidad, percibe cantidades, en litigios, en concepto de costas judiciales impuestas a la parte contraria.

Cuestión planteada

Si las citadas costas se encuentran gravadas por el IVA y son objeto de retención por el IRPF.

Contestación

A. En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido cabe señalar lo siguiente:

1. En artículo 4, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) se dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional””.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado Tres, número 1º de dicha Ley, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

3. Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

B. Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalar lo siguiente:

En desarrollo del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre), que establece la obligación de retener, el Reglamento del Impuesto (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) en su artículo 69.1 dispone que “las personas o entidades contempladas en el artículo 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 70 (entre las que se incluyen los rendimientos de actividades profesionales), estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.

Por su parte, el referido artículo 71 incluye entre los obligados a retener o ingresar a cuenta a “las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución” (apartado 1, letra a). y a “los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades” (apartado 1, letra b).

Los honorarios a satisfacer a los abogados por la parte condenada en costas tienen para aquéllos la calificación de rendimientos de actividad profesional, rendimientos que están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, tales rendimientos, en cuanto son satisfechos por un obligado a retener, (por encontrarse comprendido entre los citados en dicho artículo 71), estarán sometidos a retención. Sometimiento que no se ve desvirtuado por la inexistencia de relación contractual entre aquellos profesionales y la entidad, pues el hecho determinante de la retención viene dado por la circunstancia de que un obligado al pago (la parte condenada en costas, en este caso) satisfaga como tal obligado rentas sujetas a retención.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1834-02. Texto en la fuente oficial ↗