Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1833-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-9º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que presta servicios de organización de actividades de ocio y tiempo libre (en ocasiones para jóvenes menores de veinticinco años), tanto a Entes públicos como a entidades mercantiles o particulares.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad".

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

En consecuencia, los servicios prestados por la Sociedad consultante en el desarrollo de las actividades de organización de actividades de ocio y de tiempo libre, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios propios de la actividad de organización de actividades de ocio y tiempo libre objeto de consulta efectuados por la entidad consultante para personas menores de 25 años de edad, con independencia de la condición del destinatario del servicio.

El tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de ocio y tiempo libre para personas mayores de 25 años será el 16 por ciento, salvo que tales servicios puedan ser calificados como de asistencia social, de acuerdo con el concepto expuesto en esta contestación, en cuyo caso tributarán al tipo reducido del 7 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1833-01. Texto en la fuente oficial ↗