Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1832-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-14º

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante organiza diversos conciertos, mediante la contratación de escenarios y grupos musicales y cobrando a los asistentes un precio público.

Cuestión planteada

Sujeción o exención de dicha actividad.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

Por otro lado, el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, según la redacción actual por el artículo 6. Primero de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina que "no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".

Por tanto, las prestaciones de servicios relativos a la organización de conciertos y espectáculos efectuadas por el Ayuntamiento consultante cuya contraprestación es de naturaleza no tributaria (precio público), están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la referida Ley declara que estarán exentas del Impuesto las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.

Por tanto, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante (organización de conciertos y espectáculos musicales) dado que es una entidad de derecho público, no debiendo repercutir el Impuesto por los ingresos obtenidos como contraprestación de dichas operaciones (entradas) , entendiendo que las labores de organización de este tipo de eventos está incluida en la exención del artículo 20.uno.14º de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1832-03. Texto en la fuente oficial ↗