Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1829-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno-91, 91-uno-1-6

Descripción de hechos

Entregas de bolitas de algodón estériles, utilizadas por los dentistas para aplicar medicamentos en las cavidades bucales, limpieza y otras aplicaciones odontológicas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

A tales efectos, y en relación con parte de los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 30 de octubre de 1998, relativos a dichos productos, señala lo siguiente:

"El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos, que por su configuración objetiva, solamente pueden destinarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, circunstancias que concurren en el producto objeto de consulta.

En consecuencia las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta, pueden tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo reducido, habida cuenta que son productos fundamentalmente destinados a curar enfermedades o dolencias del hombre".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de las bolitas de algodón estériles para su aplicación en odontología es el 7 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1829-98. Texto en la fuente oficial ↗