Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1829-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno. Ley 37/1992 arts. 78, 80

Descripción de hechos

El consultante va a cobrar unas comisiones de venta de una empresa, con la que mantenía relaciones laborales o profesionales - no especificadas - una vez que cesa en sus actividades.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley declara que se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

El artículo 7, número 5º de dicha Ley preceptúa que no están sujetos a dicho Impuesto los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas la de carácter especial.

Por lo tanto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante, y que pudieran haber dado lugar a las comisiones de cartera objeto de esta consulta, si el régimen de dependencia entre el consultante y la empresa que abona las comisiones fuera el derivado de relaciones administrativas o laborales de carácter ordinario o especial.

2- En el caso de que no resultase aplicable el supuesto de no sujeción indicado, por no prestarse los servicios en el régimen de dependencia laboral, se realizarían prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto.

El artículo 75, apartado uno, número 2º de la de la Ley 37/1992, preceptúa que se devengará el impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Por otra parte, el artículo 80, apartado seis de la Ley 37/1992, dispone que si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio prestado por el consultante se devengó cuando se prestó dicho servicio, no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios, cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones correspondientes.

A tales efectos, si el consultante no conociese el importe de la contraprestación relativa a dicho servicio en el momento del devengo del Impuesto, debió fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su posterior rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido disponen que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento análogo al tiempo de expedir y entregar la referida factura.

Por su parte, el artículo 88, apartado cuarto de dicha Ley dispone que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

De acuerdo con lo anterior, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debió efectuarse mediante factura al tiempo de expedir y entregar dicho documento, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de la Ley 37/1992, y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

El cese en la actividad, no supone la baja en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, a efectos de este Impuesto y respondiendo a la consulta planteada, si el consultante actúa por cuenta y en interés de sus clientes en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, realizó prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que deberá repercutir y rectificar como hemos indicado anteriormente. El consultante deberá efectuar el ingreso de las cuotas no repercutidas en su momento, mediante la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones rectificativas, sin que deba cumplimentar el modelo 037, porque las prestaciones de servicios de las que se derivan las comisiones de cartera se devengaron, tal como se deduce de la consulta, en un momento anterior.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1829-01. Texto en la fuente oficial ↗