Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1828-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 23 y 24

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta servicios de transporte de mercancías que transcurren, o bien íntegramente dentro de áreas calificadas según la legislación aduanera como depósitos temporales o depósitos aduaneros, o bien de uno a otro de los citados depósitos.

Cuestión planteada

Aplicación de los supuestos de exención previstos en los artículos 23.uno.3º y 4º y 24.uno.2º y 3º de la Ley 37/1992, a los citados servicios de transporte.

Contestación

1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, apartado uno, números 3º y 4º, y en el artículo 24, apartado uno, números 2º y 3º, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y en los artículos 11 y 12 de su Reglamento, en la redacción dada a estos últimos por, respectivamente, el apartado dos del artículo primero del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (Boletín Oficial del Estado del 31), y el apartado 5 del artículo primero del Real Decreto 1811/1994 de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6), los servicios de transporte a que se refiere el escrito de consulta estarán exentos de dicho Impuesto cuando respecto de los mismos concurran las circunstancias y requisitos que se indican en las letras A) y B) siguientes:

Que tales servicios de transporte:

a) estén directamente relacionados con entregas o importaciones de bienes, conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situación de depósito temporal, o destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero;

b) o bien, que se refieran a bienes que estén colocados en situación de depósito temporal o estén vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero, incluidos los casos en que los servicios de transporte se refieran a entregas de bienes que tengan lugar mientras los bienes objetos de las mismas estén en dicha situación o régimen.

A efectos de lo señalado en la letra a) anterior, para que los servicios de transporte se consideren directamente relacionados con las entregas o importaciones de bienes mencionadas en dicha letra, será necesario que la consultante los preste directamente a quien coloque los bienes en situación de depósito temporal o los vincule al régimen de depósito aduanero.

En el caso a que se refiere la letra b), la exención resultará aplicable con independencia de quien sea el destinatario de los servicios de transporte.

B) Que el destinatario del servicio de transporte entregue a la Sociedad consultante que lo presta una declaración suscrita por aquél en la que manifieste la situación de los bienes objeto de transporte que justificaría la aplicación de la exención.

Hay que resaltar que los artículos 11 y 12 del Reglamento, habilitados por la Ley del Impuesto, configuran la declaración a que se refiere esta letra B) como un requisito imprescindible para que los supuestos de exención a que los mismos se refieren puedan ser aplicables, por lo que la Sociedad consultante no podría aplicar los supuestos de exención anteriormente mencionados si el destinatario del servicio de transporte no le suministra la citada declaración.

2.- Hay que señalar también que los citados artículos 11 y 12 del Reglamento del Impuesto no otorgan a la mencionada declaración el carácter de único medio de prueba válido para acreditar que se cumplen los requisitos a que se refiere la letra A) del apartado 1 de esta contestación.

Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en el supuesto de que, en el curso de un procedimiento de comprobación de la situación tributaria de la Sociedad consultante, esta última pretendiese la aplicación de los citados supuestos de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados servicios de transporte efectuados por ella, corresponderá a dicha Sociedad probar ante la Administración tributaria la concurrencia de los requisitos exigidos para ello a que se ha hecho referencia en las letras A) y B) del apartado 1 de esta contestación, siendo de aplicación a tales efectos las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Por tanto, en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Administración tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que aporte la Sociedad consultante relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de las citadas exenciones.

3.- En relación con los citados supuestos de exención, procede mencionar también que, según lo dispuesto en los apartados dos de los citados artículos 23 y 24 de la Ley 37/1992, las situaciones de depósito temporal y el régimen de depósito aduanero a que se refieren, respectivamente, dichos artículos, son los definidos como tales en la legislación aduanera, y que la colocación y permanencia de los bienes en dichas situaciones y régimen deberá ajustarse a lo previsto en la citada legislación.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1828-01. Texto en la fuente oficial ↗