Consulta general 1825-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º·3º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-1º y 3º y 84-uno-2º. RD 1041/2003 Art. 1. RD 338/1990 Art. 16
Descripción de hechos
Empresa que se dedica a la celebración de conferencias en países europeos.
Cuestión planteada
Obligación de registro en España a efectos del Impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, párrafo tercero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados Censos Tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre) las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este Censo cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto. No obstante, cuando estas personas o entidades realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exonerarles del cumplimiento de obligaciones censales de oficio o previa solicitud del interesado.
Por su parte el apartado 3 de la misma norma reglamentaria preceptúa que “El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
Formarán parte igualmente de este Registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos del mismo se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación.”
Asimismo, el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE de 14 y 16 de marzo), establece que no se atribuirá Número de Identificación Fiscal a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.
2.- Por su parte, el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.”
3.- Los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una entrega de bienes o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 3º, letra a), de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31) y en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a este último precepto por el apartado 1 del artículo
segundo del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 9 de febrero), los servicios de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando dichas ferias y exposiciones se celebren materialmente en dicho territorio.
En consecuencia, se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y están sujetos a dicho Impuesto, los servicios consistentes en la organización de congresos que se celebran en dicho territorio.
Por otra parte, según señala el numero 1º del artículo 70, apartado uno, de la Ley del Impuesto, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, consiste en considerar que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.
4.- De conformidad con los anteriores preceptos hay que concluir que existe obligación de registrarse cuando las entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido resulten ser sujetos pasivos de dicho Impuesto por aplicación de las normas previstas la Ley 37/1992.
Sin embargo, no existirá en la normativa española obligación alguna de registro para las empresas no establecidas en nuestro país que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos del
Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1825-03. Texto en la fuente oficial ↗