Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1813-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-26º

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza traducciones de guiones de películas, incluida la adaptación del texto escrito a las imágenes en pantalla (subtítulos), así como traducciones de videojuegos y servicios de doblaje de películas.

Cuestión planteada

Exención de dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

Este Centro Directivo ha venido considerando que la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992, relativa a los servicios de traducción, sólo era aplicable cuando aquellos se prestaban por personas físicas, no así cuando eran prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades (Consultas de 18-6-93, 9-6-94, 8-6-95 y 23-1-96, entre otras). Sin embargo, razones de neutralidad en la aplicación del Impuesto aconsejan revisar dicho criterio, extendiendo la aplicación de la referida exención a los servicios de traducción prestados por personas físicas a través de sociedades mercantiles u otro tipo de entidades.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del citado tributo los servicios prestados, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, por los traductores en los que exista una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente, como ocurre en las traducciones de los guiones de películas y videojuegos, sin que la citada exención pueda extenderse a los servicios, propiamente dichos, de adaptación del texto a las imágenes de dichas obras o de subtitulado de las mismas.

La exención relativa a los servicios de traducción resulta aplicable con independencia de que los traductores realicen dichos servicios para una entidad mercantil y ésta, como sucede en el supuesto de consulta, a su vez, facture dichos servicios en nombre propio a sus destinatarios, clientes de aquella.

Por otra parte, hay que señalar que los servicios de doblaje de películas u otras obras audiovisuales objeto de consulta están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1813-04. Texto en la fuente oficial ↗