Consulta general 1813-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.2º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.5º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos-2º, 8-dos-5º, 78, 90 y 91
Descripción de hechos
El consultante se plantea llevar a cabo el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento financiero antes de la finalización del mismo.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen y base imponible aplicables al ejercicio de dicha opción.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, con o sin opción de compra.
No obstante, el artículo 8, apartado dos, número 5º de la misma Ley establece que se considerarán entregas de bienes “las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados y que, a efectos de dicho Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes”.
2.- Por su parte, los números 1º y 7º del artículo 75 de dicha Ley establecen que el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará:
"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.”
3.- El artículo 78 de la mencionada Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en la misma cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias o la misma.
4.- En consecuencia con los indicados preceptos, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de entrega el arrendamiento financiero de un bien, desde el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra y adquirir la propiedad del referido bien mediante el ejercicio de dicha opción.
En tal caso, si el bien ya estuviera en posesión del arrendatario, en el momento de formalizarse el compromiso se producirá el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega, estando formada la base imponible por la parte de contraprestación total acordada cuya exigibilidad se produzca a partir del citado momento, incluido el importe correspondiente a la propia opción de compra.
5.- El tipo de gravamen de las mencionadas entregas dependerá, por su parte, de la naturaleza del bien objeto del contrato.
Así, el apartado uno del artículo 90 de la Ley del Impuesto establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En este sentido, el artículo 91 contiene en sus apartados uno y dos los supuestos de aplicación de los tipos reducidos del 7 y 4 por ciento.
6.- Lo que se le comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1813-03. Texto en la fuente oficial ↗