Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1811-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Arts, 4, 5 y 164 LEY 37/1992; Art 146,4 LEY 43/1995;

Descripción de hechos

El Ayuntamiento tiene intención de arrendar un local municipal para que sea destinado a farmacia.

Cuestión planteada

1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento y obligaciones del arrendador. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del arrendamiento.

Contestación

1. En cuanto a la primera cuestión, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuos en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

Por lo tanto, el arrendamiento de un local municipal con destino a farmacia efectuado por el Ayuntamiento consultante está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la posible exención del Impuesto, según el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 antes reseñada estarían exentos los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley que tengan por objeto los edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a éstas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllas.

Dado que el inmueble arrendado va a estar destinado al ejercicio de la actividad de farmacia y no a vivienda, el arrendamiento al que se refiere la consulta está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir el Ayuntamiento dicho impuesto al tipo impositivo del 16 por 100.

Determinada esta sujeción al impuesto, el arrendador queda obligado, como sujeto pasivo, a todas las obligaciones del impuesto, y en particular, a las recogidas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que son:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este título y conservar duplicado de los mismos.

4º. Llevar la contabilidad y los requisitos que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

2. En cuanto a la segunda cuestión, el artículo 146.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su letra a) que no se practicará retención respecto de las rentas obtenidas por las entidades a las que se refiere el artículo 9 de la misma Ley.

Dicho artículo 9, relativo a las entidades exentas en el Impuesto sobre Sociedades, incluye en su apartado a) a las Entidades Locales.

A la hora de acreditar su condición de entidad exenta ante el pagador de la renta, y sin perjuicio de poder utilizar cualquier medio de prueba válida en Derecho, el Ayuntamiento podrá utilizar los medios a los que se refiere la Resolución 3/1998, de 14 de septiembre, del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en virtud de la cual los Ayuntamientos podrán acreditar la condición de entidad exenta o bien mediante certificación expedida por las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien mediante la exhibición de la tarjeta acreditativa de su Número de Identificación Fiscal.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1811-99. Texto en la fuente oficial ↗