Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1805-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de agosto de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 88, 96, 97, 164 RD 2402/1985, Art. 2, 3, 4

Descripción de hechos

Servicios de transporte de viajeros en autobus y metro de los que es destinataria la entidad consultante.

Cuestión planteada

- Obligación de expedir y entregar factura cuando el destinatario es un sujeto pasivo. - Deducción de las cuotas soportadas por dichos servicios.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quién se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

El apartado dos del artículo 88 preceptúa lo siguiente:

"Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente".

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".

3.- El artículo 2º, apartados 1 y 2, letra d), del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(...)

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales".

El apartado 3, letra a), del precepto citado dispone los siguiente:

"3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo". El artículo 3º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985 preceptúa lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.

Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión".

El artículo 4 del Real Decreto 2402/1985 dispone lo siguiente:

"1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

(...)

d) Transportes de personas y sus equipajes.

(...)

3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones".

4.- El artículo 96, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción:

(...)

2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades".

El artículo 97, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

(...)

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los empresarios, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen las operaciones de transporte de viajeros a que se refiere el escrito de consulta están obligados a expedir y entregar factura respecto a dichas operaciones.

No obstante, quedarán excepcionados de la obligación de expedir y entregar factura cuando, de acuerdo con el artículo 2º, apartado 2, letra d), así lo autorice el Organo competente de la Administración Tributaria, en este caso, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el supuesto de no disponer de la citada autorización la obligación de expedir y entregar factura podrá sustituirse por la de expedir y entregar tickets o vales numerados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 2402/1985.

2.- No obstante lo indicado en el apartado anterior de esta contestación, en virtud de lo dispuesto en la letra a), del apartado 3, del artículo 2º del citado Real Decreto 2402/1985, los empresarios que efectúen las operaciones de transporte de viajeros estarán obligados, en todo caso, a expedir y entregar una factura completa por aquellas operaciones en las que el destinatario de las misma así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

3.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto soportadas por los servicios de transporte de personas de los que sean destinatarios, salvo que el importe de dichos gastos no tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

El ejercicio del derecho a la deducción de las citadas cuotas soportadas estará condicionado al cumplimiento de los requisitos soportados en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el citado derecho a la deducción está condicionado a la posesión del correspondiente documento justificativo del referido derecho, es decir, en el supuesto objeto de consulta, a la factura original expedida por el empresario que efectúa los servicios de transporte de viajeros.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1805-97. Texto en la fuente oficial ↗