Consulta general 1804-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 91-uno-1-1
Descripción de hechos
La entidad consultante comercializa cebos vivos para la pesca (gusanos vivos,: anélidos). El destino de dichos cebos es la pesca deportiva.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91.uno.1.1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 230/1993, de 28 de diciembre, General Tributaria, la interpretación de las normas relativas a la aplicación de los tipos reducidos debe ser muy estricta.
El precepto exige para la aplicación del tipo reducido que las substancias o productos sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la alimentación animal.
Los gusanos objetos de consulta aunque pueden utilizarse como alimentos de otros animales no es su destino habitual e idóneo, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dichos animales.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los gusanos vivos (anélidos) utilizados como cebos vivos para la pesca objeto de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1804-98. Texto en la fuente oficial ↗