Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1804-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Artículos 78; 90; 91-uno-1-1º y uno-2--2º

Descripción de hechos

La sociedad consultante tiene como actividad la prestación de servicios de hostelería publica o colectiva que impliquen la gestión directa o por cuenta de terceros tales como la explotación de restaurantes, bares cafeterías, comedores colectivos, hospitales, etc….En los contratos que la consultante suscribe con sus clientes por estos servicios estipula que cuando la consultante prescinde de los servicios de su personal asalariado, el coste económico de la indemnización pagada por esta se repercute al cliente.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto de la operación descrita. Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del citado tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El apartado dos del mismo artículo dispone que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

En consecuencia, en la prestación de servicios de hostelería, a que se refiere el escrito de consulta, se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos servicios, el importe total de la contraprestación que perciba el prestador servicio del destinatario del mismo o de terceras personas, con independencia de los acuerdos internos existentes entre las partes a la hora de fijar los conceptos (como costes de gestión de personal) que se incluirán en dicha contraprestación.

2.- En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la citada Ley establece que tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas de las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.

Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

Por el contrario, no se entienden consumidos en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman fuera del establecimiento del empresario dedicado a dicha actividad y no se sirvan por dicho empresario.

Estos suministros de comidas y bebidas tendrán la consideración de entregas de bienes, tanto si los alimentos han sido previamente elaborados, confeccionados o producidos por el empresario, utilizando bienes propios o ajenos, como si no hubiesen sido previamente elaborados por el empresario, que se limita a venderlos en las mismas condiciones que los adquiere. No obstante, en el supuesto de que el empresario se limite a preparar los alimentos utilizando los bienes que le facilite el cliente, mediante operaciones sencillas, como el asado, empaquetado, troceado, enfriado, etc., que no supongan su fabricación o transformación, la operación realizada tendrá la consideración de prestación de servicios.

Cuando los suministros de comida y bebida se consideren, según lo indicado anteriormente, consumidos en el acto, tributarán al tipo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto.

En el caso de que dichos suministros no se entiendan consumidos en el acto, tributarán al tipo impositivo que les corresponda de acuerdo con la naturaleza de entregas de bienes o prestaciones de servicios que tenga la operación realizada.

3.-Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1804-03. Texto en la fuente oficial ↗