Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1801-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 4, 8-1

Descripción de hechos

Transmisión de derechos de propiedad industrial de una empresa española a otra suiza y de una suiza a otra suiza.

Cuestión planteada

Servicios de mediación en las referidas transmisiones. Sujeción al Impuesto

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 8 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

"Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.

2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de li- quidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societa- rias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju- rídicos Documentados.

3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

4º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arren- damiento-venta y asimilados.

A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arren- damiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el mo- mento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.

6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.

7º. El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final." Según el artículo 11.uno de la citada Ley tienen la consideración de prestación de servicios las operaciones sujetas al Impuesto que no se definen como entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias, o importaciones de bienes.

En particular, el apartado dos, número 4º del citado artículo 11 considera como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

Asimismo, el número 15º del apartado dos del citado artículo 11 también tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

De los preceptos transcritos de deduce que las transmisiones de los derechos de propiedad industrial así como la mediación en dichas transmisiones tienen la consideración de prestaciones de servicios sujetas al Impuestos cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...) n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número cuando el intermediario o gestor actúe en nombre y por cuenta ajena.

De acuerdo con este precepto sólo se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las transmisiones de derechos de propiedad industrial cuando el adquirente esté establecido en el mencionado territorio. Asimismo, los servicios de mediación en las referidas transmisiones sólo estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de dichos servicios tenga también la sede de su actividad en dicho territorio o tengan en él un establecimiento permanente para el que se preste el citado servicio.

3.- De acuerdo con los términos de la consulta el adquirente de los derechos de propiedad industrial es una empresa establecida en Suiza, por lo que la referida transmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a los servicios de mediación sólo estarán sujetos al Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

B) Resolución En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La transmisión de derechos de propiedad industrial realizada por una empresa establecida en España en favor de otra empresa establecida en Suiza y la transmisión de derechos de la misma naturaleza realizada por una empresa establecida en Suiza en favor de otra empresa establecida también en Suiza no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Los servicios de mediación en las transmisiones indicadas en el número 1 anterior sólo estarán sujetas al Impuesto cuando el destinatario de tales servicios tenga la sede de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en él un establecimiento permanente para el que se presten los mencionados servicios.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1801-98. Texto en la fuente oficial ↗