Consulta general 1801-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.1º.a) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 7-1-a
Descripción de hechos
El propietario de un negocio de bar cafetería arrendado hasta la fecha al consultante, lo va a transmitir definitivamente a este último. El negocio se ejerce en un local arrendado propiedad de un tercero.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de dicha transmisión.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos del mismo artículo 4 continúa diciendo lo siguiente: “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(…)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 7 de la citada Ley 37/1992, dispone en el número 1º, letra a), que no estará sujeta al Impuesto “la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.
En relación con la aplicación del mencionado precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que, para que la transmisión global de un patrimonio empresarial o profesional no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, han de concurrir los siguientes requisitos:
1º Ha de transmitirse la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos, si los hubiere.
2º El adquirente ha de continuar en las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Si se cumpliesen ambos requisitos, la referida transmisión estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De no cumplir estos requisitos, la transmisión del patrimonio, estaría sujeta y no exenta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, son objeto de transmisión el negocio de bar cafetería y el derecho de arrendamiento de que es titular el transmitente.
En el patrimonio del transmitente no puede incluirse la propiedad del local donde se ejerce la actividad, en la medida en que ésta pertenece a un tercero.
Por tanto, considerando el patrimonio empresarial del transmitente formado únicamente por el negocio y por el derecho de arrendamiento, la transmisión conjunta de los mismos a favor del consultante siempre que éste continúe en el ejercicio de la actividad empresarial, constituirá una operación no sujeta al Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1801-03. Texto en la fuente oficial ↗