Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1800-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de agosto de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-5, 20-uno-16

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como objeto la prestación de servicios de odontología y estomatología, y se está planteando la posibilidad de prestar a entidades aseguradoras que cuentan con una póliza dental servicios "auxiliares" de seguros distintos de la promoción e intermediación en actividades de seguros.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20,uno,números 5º y 16º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

5º. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.

(...)

16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión."

La Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, señala en su artículo 1 que "tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados...". En su artículo 2 establece que dicha actividad "comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro."

Los mediadores de seguros están obligados a ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, considerándose en todo caso meros depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de la entidad aseguradora.

El artículo 9, apartado 2, de la citada Ley 9/1992, advierte que el contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

De esta forma, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la citada Ley 9/92 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos. Esto incluye la mediación en la venta o colocación de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las primas.

En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriores y con la doctrina de este Centro Directivo, se considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del artículo 20,uno,5º de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios y las entregas, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales en el ejercicio de sus profesiones, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad o entidad y esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2. Están exentas del tributo citado (artículo 20,uno,16º de la Ley 37/1992) las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Las citadas prestaciones exentas son las contempladas en la Ley 9/1992, de 3 de abril, de Mediación en Seguros Privados, propias de la actividad empresarial o profesional desarrollada por los mediadores en dicho sector. Ello incluye la mediación en la colocación o venta de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes, así como la percepción en depósito del importe de las primas, realizados por los citados mediadores por cuenta de la entidad aseguradora correspondiente.

No estarán exentas, sea cual fuere la forma elegida de contraprestación, las prestaciones de servicios de los citados mediadores del seguro privado que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora. En particular, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la gestión del cobro de primas correspondiente a operaciones de seguro concertadas por otros Agentes y cualquier otra labor auxiliar relativa a operaciones de seguro concluidas sin su mediación.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1800-97. Texto en la fuente oficial ↗