Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1798-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de agosto de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-dos, 90-uno, 91-uno-1-7

Descripción de hechos

Adquisición por la entidad consultante de un edificio en bloque, que ha sido rehabilitado por el transmitente. El edificio no dispone de división horizontal, y está compuesto por 8 viviendas y 2 locales que se encuentran arrendados por el transmitente.

Cuestión planteada

- Determinación de la base imponible que corresponde a los locales y viviendas. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".

El supuesto que se consulta comprende la entrega por un precio único de bienes de distinta naturaleza, por lo que será de aplicación el anterior precepto transcrito.

De las propuestas que se hacen en la consulta para determinar el valor de mercado de los bienes transmitidos se considera correcta la que se funda en el valor de mercado del metro cuadrado construido de cada parte de la edificación y no la que se funda en las rentas arrendaticias, porque estas rentas, por exigencias de las Leyes reguladoras de los arrendamientos de bienes, pueden no ajustarse a los valores de mercado en cada momento.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Tratándose de la venta de una edificación, realizada, según se afirma en la consulta, después de su rehabilitación en los términos previstos en el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto, se considerará primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando en una misma operación, como sucede con la transmisión del edificio objeto de consulta, se entreguen bienes de diversa naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados, es decir, en el supuesto de consulta, de las viviendas y locales respectivamente.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el valor de mercado de los bienes objeto de una entrega sujeta a dicho tributo, en el presente caso viviendas y locales, es una cuestión de hecho que podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, podría resultar admisible el criterio que se indica en el escrito de consulta para determinar la base imponible que corresponda a la entrega de viviendas y locales, tomando como importe de la misma el valor de mercado del metro cuadrado de la zona de dichos tipos de inmuebles, distribuyendo proporcionalmente el mismo en función de los metros cuadrados respectivos, teniendo en cuenta, además, los metros cuadrados comunes del referido edificio.

Por el contrario, según se propone en el escrito de consulta, no resultaría ajustado a derecho tomar como valor de mercado de los bienes transmitidos, el que resulte de la imputación proporcional conforme a las rentas arrendaticias de las viviendas y locales.

3.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de locales comerciales es el 16 por ciento.

Se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del edificio o partes del mismo aptas para su utilización como viviendas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1798-97. Texto en la fuente oficial ↗