Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1798-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 75, 80

Descripción de hechos

La entidad consultante adquirió una parcela de terreno edificable. A cambio, pactó con los transmitentes, personas físicas no empresarios o profesionales, que la contraprestación se haría efectiva a través de la entrega de una de las edificaciones a construir por la consultante en dicha parcela. Elevada a escritura pública la permuta descrita, ambas partes deciden modificar la operación pactando ahora que la contraprestación se abone en metálico.

Cuestión planteada

Posibilidad de modificar la base imponible inicialmente declarada.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Por ello, considerando que en el escrito presentado se declara expresamente que los transmitentes del terreno adquirido por la consultante no tienen la condición de empresarios o profesionales, dicha transmisión no está sujeta al Impuesto.

En consecuencia, dicha transmisión estará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, en las operaciones de transmisión de terrenos a cambio de edificaciones o parte de las mismas a construir sobre ellos, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que la entrega inicial de los terrenos supone tanto el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega (devengo que, en este caso, no se produce por las circunstancias expuestas en el punto 1 anterior) como el devengo por la entrega de las edificaciones a construir, considerándose la entrega del terreno como pago anticipado a la entrega de dichas edificaciones que se producirá en el futuro, una vez la construcción haya concluido.

Por ello, la consultante hubo de repercutir a los transmitentes el Impuesto devengado con ocasión del pago a cuenta que representa la cesión del terreno, cuya cuantía habría de haberse referido al momento futuro de entrega de los chalets a aquéllos. Resulta irrelevante, a estos efectos, que los transmitentes no tuvieran la consideración de empresarios o profesionales, ya que el sujeto pasivo es en este caso la entidad consultante.

3.- Por su parte, la modificación de la operación descrita determinará que la operación de permuta se convierta en una compraventa.

En este sentido, el apartado dos del artículo 80 de la Ley del Impuesto, establece que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

Dicha modificación de la base imponible determinará, asimismo, la rectificación de las cuotas impositivas inicialmente repercutidas que habrá de llevarse a cabo, de acuerdo con el apartado uno del artículo 89 de la Ley 37/1992 “(…) en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80".

4.- Por lo expuesto, la consultante habrá de modificar el pago a cuenta que la entrega de dicho terreno supuso, dejándolo sin efecto a través de la devolución de su importe a los transmitentes, junto con la cuota impositiva repercutida.

En el caso de que el pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado, habrá previamente de reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente a la fecha de su devengo, estos es, el día en que se produjo la entrega del terreno a la consultante. Dicha anotación determinará un aumento de las cuotas inicialmente repercutidas durante el período que corresponda, por lo que será de aplicación lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 89 de la Ley del Impuesto: “Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria".

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1798-03. Texto en la fuente oficial ↗