Consulta general 1793-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-5-j).
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios de cesión de personal efectuadas por la entidad consultante para un empresario o profesional establecido en Francia.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
2.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra j) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...) 5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
(...) j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas." Por su parte, el apartado dos, del citado artículo 70, dispone lo siguiente:
"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." Por consiguiente, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra j) y apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de cesión de personal efectuados por la entidad consultante para un empresario o profesional establecido en Francia, no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de cesión de personal objeto de consulta, efectuados por la entidad consultante para un empresario o profesional establecido en Francia.
Los citados servicios no estarán, por tanto, sujetos a dicho tributo, sin perjuicio de la tributación que corresponda en el territorio donde se entiendan realizados dos mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1793-98. Texto en la fuente oficial ↗