Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1789-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de agosto de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-3

Descripción de hechos

Obras de instalación y montaje de un ascensor efectuadas para una comunidad de propietarios en un edificio que ha recibido la calificación de actuación protegible de rehabilitación por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), el tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la citada Ley declara que se aplicará el tipo del siete por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellas situados.

A estos efectos, según dispone el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley, se considerarán de rehabilitación de edificaciones las obras que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Según la interpretación que este Centro directivo ha realizado del precepto, entre otras, en la Resolución de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre), se considerarán:

Primero.- De rehabilitación de viviendas, las obras efectuadas para la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviese la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Segundo.- Obras de reconstrucción de viviendas, las realizadas para dotar a las edificaciones de las condiciones necesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como viviendas, cuando el coste total de dichas obras exceda del 25 por 100 de las magnitudes a que se hace referencia en el apartado primero anterior.

Tercero.- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

Cuarto.- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referido adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

Quinto.- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

Sexto.- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.

El mencionado artículo 20, uno, 22º de la Ley del Impuesto, que comprende, como se ha indicado, el concepto de rehabilitación, establece también la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, comprendidos los terrenos en que se hallen enclavadas. Por ello, la correcta interpretación de este precepto debe llevar a considerar también que en el "verdadero valor de una edificación", al efecto de otorgar a las obras realizadas sobre la misma la consideración de obras de rehabilitación, habrá que tomar en cuenta el precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, el verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación, conforme a lo previsto en el artículo 20. uno 22º citado anteriormente, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

2.- La Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Tributos, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas (Boletín Oficial del Estado del 12), en su parte dispositiva, textualmente dice:

"En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación.

Por tanto, el tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido será el general del 16 por 100".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En consecuencia con los preceptos indicados, las obras de instalación y montaje de un ascensor en un edificio antiguo objeto de consulta, efectuadas para una comunidad de propietarios, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1789-97. Texto en la fuente oficial ↗