Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1787-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 4 -5, D. Leg 1/1993 arts 7- 31, Ley 40/1998 art 31

Descripción de hechos

Varias personas físicas son propietarias de fincas rústicas limítrofes y tienen la intención de constituir una Comunidad de Bienes, aportando dichas fincas, para su enajenación por la Comunidad.

Cuestión planteada

- Imposición indirecta en la aportación de las fincas a la Comunidad de Bienes. -Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: años de permanencia de las fincas en el patrimonio de la Comunidad al producirse su enajenación.

Contestación

Según el escrito de consulta, varias personas físicas, entre los que se incluye el consultante, son propietarios de fincas rústicas limítrofes entre sí, por lo que, con la finalidad de negociar conjuntamente con un posible comprador, han pensado constituir una comunidad de bienes para que, a través de ella, se proceda a la enajenación de las mismas.

En orden a los hechos expuestos lo primero a tener en cuenta es la naturaleza de la comunidad de bienes tal y como se define en el artículo 392 del Código Civil, según el cual "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", de donde se derivan las siguientes notas que caracterizan la comunidad de bienes en nuestro derecho:

- la pluralidad de sujetos

- la unidad en el objeto, (indivisión material de la cosa)

- la atribución de cuotas (división intelectual) que representan la proporción en que los copropietarios han de gozar de los beneficios de la cosa, sufrir sus cargas y obtener una parte material de la misma cuando ésta se divida, o de su valor si fuese materialmente indivisible.

La comunidad de bienes no es, por tanto, mas que un supuesto de cotitularidad, presuponiendo, necesariamente, una pluralidad de sujetos, los comuneros, los cuales son plenos propietarios del bien aunque con la particularidad de que su derecho no recae sobre la totalidad del mismo de forma individual y exclusiva, sino solo sobre la cuota parte ideal que le corresponde, ostentando respecto de dicha participación la plena propiedad y la libre disposición, como resulta del artículo 399 del Código Civil: "cada comunero tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento".

Por otro lado, la exigencia de que concurra una pluralidad de sujetos para que exista comunidad de bienes excluye la posibilidad de que se atribuya a la comunidad la titularidad única del bien, pues, como hemos visto, comunidad y titularidad única son supuestos excluyentes, careciendo la comunidad de consideración subjetiva para ostentar titularidades de forma diferenciada e independiente de los comuneros que la integran.

Consecuencia de lo anterior es que para proceder a la transmisión de la propiedad del bien necesariamente deben intervenir la totalidad de los comuneros, por si mismos o representados, sin que en ningún caso pueda procederse a la enajenación del bien "a través" de la comunidad como parece pretender el consultante.

De igual forma, la inexistencia de la comunidad como algo diferenciado de los comuneros que la integran impide la aportación de bienes a la misma, como si se tratase de una sociedad, civil o mercantil, sino que, en todo caso, tal "aportación" debería hacerse a aquellos otros propietarios con los que se pretende compartir la titularidad, pues el que la propiedad de una cosa o un derecho pertenezca proindiviso a varias personas tal como establece el art. 392 del Código Civil solo puede lograrse o mediante la adquisición conjunta del bien por varias personas, o mediante la transmisión por el titular único de un bien de participaciones indivisas de éste a otras personas, reservándose el transmitente su cuota correspondiente.

Aplicando lo expuesto al caso que ahora se plantea, para que varias personas físicas, titulares de varias fincas rústicas de forma individual, lleguen a ser copropietarios de dichas fincas originándose una comunidad de bienes sobre las mismas, seria necesario que cada uno de ellos adquiriese una cuota parte de las fincas de las que no es titular, ya sea

- Vendiendo cada uno de los titulares individuales una cuota parte de su finca a los demás titulares.

- Permutando cada uno de los titulares individuales una cuota parte de la finca de su propiedad por la correspondiente cuota parte de la finca de los demás titulares

En ambos casos, ya sea compraventa o permuta, nos encontraríamos con una transmisión patrimonial onerosa que deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y ello tanto si los comuneros ostentan o no la condición de empresarios o profesionales y las fincas transmitidas están o no afectas a su actividad empresarial o profesional.

En el caso de que los transmitentes no tengan la consideración de empresarios o profesionales o cuando, aun teniendo tal condición, las fincas en cuestión no formen parte de su patrimonio empresarial o profesional, nos encontraríamos ante una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que tributaría sobre la base del valor real del bien transmitido, al tipo establecido para los bienes inmuebles, siendo el sujeto pasivo el adquirente del bien.

En caso de ser empresarios o profesionales los transmitentes y tratarse de un bien integrado en su patrimonio empresarial o profesional, nos encontraríamos ante una entrega de bienes que constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al articulo 4.Uno de la Ley reguladora de dicho impuesto. Sin embargo, aun cuando tanto el art. 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido como el art. 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, declaran no sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y las que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos preceptos exceptúan a continuación, declarándolas, por tanto, sujetas a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido", permitiendo el art. 4.Cuatro de la LIVA la posibilidad de renunciar a la exención en dicho impuesto, en las circunstancias y con las condiciones recogidas en él articulo 20.Dos, (que el adquirente sea un sujeto pasivo que actué en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones).

En relación al supuesto que ahora se examina él articulo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas "Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, ............ ".

Tratándose de una transmisión que, en cualquier caso, tributaría por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, aun cuando se documentase dicha operación en escritura publica, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del articulo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Por ultimo nos queda por examinar la posible tributación de la operación de referencia por la modalidad operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciendo a este respecto el artículo 60 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que

"Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad de "operaciones societarias".

Por tanto, en el caso presente en el que la futura enajenación conjunta de las fincas no puede considerarse como actividad empresarial, no procederá liquidación alguna por el concepto operación societaria.

Por lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aportación de los de bienes inmuebles a la Comunidad de Bienes produce una alteración patrimonial que constituirá una ganancia o perdida patrimonial, ya que el primitivo titular tenía un dominio pleno sobre los bienes que se sustituye por una copropiedad sobre los mismos así como sobre los bienes del resto de los comuneros.

A los efectos del cálculo de la ganancia o perdida patrimonial que se genere cuando la comunidad de Bienes enajene las fincas, deberán tomarse en cuenta los años que medien entre su aportación a la Comunidad de Bienes y su posterior transmisión.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1787-00. Texto en la fuente oficial ↗