Consulta general 1786-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-23
Descripción de hechos
El consultante va a iniciar la actividad de alquiler de viviendas para uso vacacional sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera.
Cuestión planteada
Sujeción o exención de dichos servicios de alquiler.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 2º, del precepto citado dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.
3.- El artículo 20, apartado uno, 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los arrendamientos de viviendas turísticas vacacionales a que se refiere el escrito de consulta estarán sujetos y exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el arrendador de las mismas no se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, en virtud de lo preceptuado en el artículo 20, número 1, apartado 23º de la Ley del Impuesto.
En otro caso, los mencionados arrendamientos de viviendas turísticas vacacionales estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del siete por ciento.
Es irrelevante el hecho de que la actividad se ejerza por una persona física o por una persona jurídica.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1786-98. Texto en la fuente oficial ↗