Consulta general 1785-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.10º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 91-Uno-2-10.
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios funerarios suministrando también los siguientes productos o servicios accesorios: - coches de acompañamiento. - coronas de flores. - esquelas. - lápidas. - necrológicas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 10º de la citada Ley en su actual redacción dada por la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los dos requisitos siguientes:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios y, en su caso, entregas de bienes relacionados con dichos servicios.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios (y en su caso las entregas de bienes) deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.
A tales efectos, las empresas funerarias serán aquellas que estén autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios y las entregas de bienes relacionados con los mismos realizadas por otras empresas que no tengan dicha calificación no resultarán amparadas por el citado artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/92, aunque sus destinatarios sean empresas funerarias, empresas de seguros o los familiares del difunto.
3.- Las empresas funerarias, según el Diccionario de la Lengua, son las que se encargan de los enterramientos, por lo que, de acuerdo con el precepto indicado anteriormente, será de aplicación el tipo reducido a las operaciones realizadas por dichas empresas en el desarrollo de las funciones propias, entre las que se comprenden todas las relativas a la preparación, traslado de cadáveres, incineración, inhumación y exhumación de los mismos, servicios de tanatorio, etc.
Igualmente se comprenden, por referencia expresa de la Ley, las entregas de bienes muebles directamente relacionados con las operaciones indicadas anteriormente, tales como la entrega de féretros, de flores o coronas, etc.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las siguientes operaciones realizadas por la empresa de servicios funerarios consultante a que se refiere el escrito de consulta:
- Entregas de coronas de flores, lápidas y necrológicas.
- Servicio de coches de acompañamiento.
- Esquelas del fallecimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1785-98. Texto en la fuente oficial ↗