Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1785-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999 arts 70,71, Ley 37/1992 arts 4, 5

Descripción de hechos

Actividad realizada por una persona física como Administrador de una Comunidad de Propietarios.

Cuestión planteada

Si sus honorarios están sujetos a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y si el servicio prestado está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.

En el supuesto al que hace referencia el escrito de consulta, las retribuciones percibidas por el Administrador de la Comunidad de Propietarios constituyen rendimientos derivados de una actividad económica (actividad profesional), a tenor del artículo 25 de la vigente Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Dichos rendimientos se incluyen entre las rentas sujetas a retención, de acuerdo con el artículo 70 del vigente Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero), resultando incluidos entre los sujetos obligados a retener las Comunidades de Propietarios (artículo 71 del citado Reglamento). El tipo aplicable será del 18 por 100, salvo en el caso de que el contribuyente inicie el ejercicio de la actividad profesional (en el período de inicio y en los dos siguientes, siempre que no hubiera ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades), en cuyo caso el tipo de retención a aplicar sería del 9 por 100.

Asimismo, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por el Administrador a la Comunidad de Propietarios, sujeción que deriva de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; en consecuencia la Comunidad de Propietarios estará obligada a soportar la repercusión de dicho impuesto al tipo del 16 por 100.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1785-00. Texto en la fuente oficial ↗