Consulta general 1783-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 13 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 14 Adquisiciones no sujetas
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art 45, Orden de 7 de febrero de 2000, Ley 37/1992 arts 14 y 149
Descripción de hechos
El consultante va a realizar las siguientes actividades: 1 - Venta de agua potable en botellones o garrafas a empresas y organismos públicos para el consumo gratuito de sus empleados y usuarios y que se instalan en aparatos refrigerantes (epígrafe 645 del Impuesto sobre Actividades Económicas). 2 - Alquiler de la máquina refrigerante (epígrafe 859 del IAE). 3 - Suministro de alimentos y bebidas frescas a través de máquinas expendedoras automáticas (epígrafe 647.5 del IAE).
Cuestión planteada
Régimen aplicable para la determinación del rendimiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias establece, en el artículo 45, que la determinación de los rendimientos de actividades económicas se realizará a través del régimen de estimación directa o del régimen de estimación objetiva.
Las actividades de "Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases", "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p." y "Suministros de productos alimenticios a través de máquinas expendedoras" no están incluidas en la Orden de 22 de febrero de 1999 por la que se desarrolla para 1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido ni incluidas en la Orden de 7 de febrero de 2000 aplicable al año 2000 por lo que, en consecuencia, no serán aplicables éstos regímenes para la determinación del rendimiento de las actividades anteriores.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la no tributación en el régimen de estimación objetiva implicará que los rendimientos se determinarán por el régimen de estimación directa, en la modalidad simplificada (siempre que la cifra de negocios para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 100.000.000 de pesetas (601.012,1 euros) en el año inmediato anterior ni renuncie a esta modalidad) o en la modalidad normal.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco será aplicable el régimen especial simplificado a las actividades señaladas por no estar incluidas en las Órdenes citadas.
A efectos de este Impuesto, el suministro de bebidas mediante máquinas expendedoras, según los artículos 4 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, debe considerarse comprendido en el concepto de entrega de bienes, porque en estos casos, el empresario que explota las máquinas se limita a transmitir el poder de disposición sobre los bienes suministrados.
El artículo 148 de la Ley 37/1992, que regula el régimen especial del recargo de equivalencia dispone lo siguiente:
"Uno . El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica".
Al respecto, el concepto de comerciante minorista se define en el artículo 149 de la misma Ley, según el cual:
"Uno. a los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista".
En relación con el número Dos del artículo 149 de la Ley 37/1992, el artículo 54 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa:
"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1º Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2º Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3º El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.
4º Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos".
Según lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto no tienen la condición de comerciantes minoristas, por lo que no les será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes sometan a cualquier proceso de transformación los productos objeto de su actividad, aclarándose en el artículo 54 del Reglamento cuales son las operaciones que no se clasifican de transformación a estos efectos y que son las siguientes: clasificado y envasado, colocación de marcas, lavado, desinfectado, molido, descascarado, refrigeración, congelación, troceado, desviscerado de carnes y pescados, confección y colocación de cortinas y adaptación de prendas de vestir.
No obstante, se debe precisar que la elaboración de café, chocolate o té, incluso la efectuada en las propias máquinas expendedoras no está comprendida en la lista indicada en el párrafo anterior por lo que, en el caso de que en las máquinas expendedoras objeto de análisis se entreguen dichas bebidas, su suministro quedará excluido del régimen del recargo de equivalencia, sin perjuicio, como establecen las normas reguladoras transcritas anteriormente, de que los sujetos pasivos tengan la condición de comerciantes minoristas y de que estén sujetos al recargo de equivalencia respecto de otros productos que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. La comercialización de estos últimos productos constituirá, en todo caso, un sector diferenciado de las demás actividades del sujeto pasivo.
Finalmente, respecto a la actividad de alquiler de las máquinas expendedoras cabe señalar que se configura a efectos del Impuesto como una prestación de servicios que tributará en el régimen general.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1783-00. Texto en la fuente oficial ↗