Consulta general 1779-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · DT 1 Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla
- Ley 37/1992 · art. 17 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 17, 90, DT 1Dª
Descripción de hechos
El consultante, con motivo del traslado de su residencia de Holanda a España, va a importar en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido un yate de su propiedad que, desde su fecha de construcción anterior a 1985, ha permanecido fuera de la Comunidad.
Cuestión planteada
Sujeción. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
De acuerdo con el artículo 18, apartado uno, de la citada Ley, tendrá la consideración de importación de bienes:
"1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior." Por consiguiente, la entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido del yate objeto de consulta, que procede de un territorio tercero, tiene la consideración de importación de bienes, estando su importación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En el artículo 91 citado no se contempla la aplicación de ningún tipo reducido a la importación del yate objeto de consulta y, por tanto, resultará aplicable el tipo del 16 por ciento.
3.- En relación con la posible no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de un barco construido antes del 1 de enero de 1985 que se indica en el escrito de consulta, debe señalarse que no resulta aplicable al supuesto planteado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que preceptuaba lo siguiente:
"Disposición transitoria décima.- Operaciones asimiladas a las importaciones.
Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.
No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos:
1º Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
2º. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.
3º. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumplan cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.
b) Que el Impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas." En efecto, dado que el yate, según se deduce del escrito de consulta, no se encontraba en régimen de importación temporal, no resulta aplicable la normativa citada.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la importación en el territorio de aplicación de dicho tributo del yate objeto de consulta que, desde su construcción, ha permanecido fuera de la Comunidad.
2.- El tipo impositivo aplicable a la importación del citado yate es el 16 por ciento sin perjuicio, en su caso, de la tributación que corresponda por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1779-98. Texto en la fuente oficial ↗