Consulta general 1778-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 13 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 66 y Ley 37/1992 art. 20. uno 6º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una agrupación de interés económico (AIE) a través de la cual se pretenden realizar y centralizar todas las funciones y actividades de apoyo a sus socios, que serán entidades residentes en territorio español o no residentes que operan en dicho territorio mediante establecimiento permanente, junto con otras entidades residentes en la Unión Europea.
Cuestión planteada
1. Si es válido a efectos fiscales que se facturen los servicios prestados por la agrupación a sus socios en proporción a la participación de cada miembro en el capital social de la agrupación. 2. Si es aplicable al Impuesto sobre Sociedades el criterio de imputación establecido en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el sentido de que la exención del IVA de los servicios prestados directamente por la agrupación a sus miembros requiere que éstos se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común, es decir, en función del coste de los mismos sin incluir margen o beneficio alguno. 3. La entidad consultante ha solicitado y le ha sido reconocido el derecho a gozar de la exención en el IVA prevista en el artículo 20.Uno.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ante la probable incorporación de nuevos miembros a la agrupación que serán residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, si afecta al régimen de exención reconocido la incorporación de esos nuevos miembros.
Contestación
La contestación a las cuestiones sigue el mismo orden en el que han sido formuladas:
1 y 2. El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, establece que las agrupaciones tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza. Por tanto, dado el carácter mercantil de estas entidades, les será de aplicación la normativa mercantil en materia contable y, en particular, el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
Respecto de la valoración de los ingresos derivados de la prestación de los servicios a los socios de la entidad consultante en cumplimiento de su objeto social, ni la norma contable ni la fiscal establecen específicamente los criterios por los que se han de determinar los ingresos de la entidad, que será el importe pactado entre las partes en contraprestación de los servicios prestados. No obstante, si bien la legislación fiscal no impone restricciones al desarrollo normal de los actos y negocios privados, regula los efectos que de los mismos puedan derivarse en el marco tributario, por lo que al tratarse de operaciones vinculadas las realizadas entre la consultante con sus socios, será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la LIS en el sentido de que la Administración tributaria podrá valorar esas operaciones a precios de mercado cuando, por la valoración convenida entre las partes, resulte en España una tributación inferior o un diferimiento en dicha tributación en el Impuesto sobre Sociedades a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado.
En cuanto a las imputaciones de la AIE, el artículo 76.1 de la LIS establece que las mismas se realizarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
3. Según el escrito de la consultante, la AEAT ya le ha reconocido el derecho a aplicar la exención a que se refiere el número 6º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el momento de dicho reconocimiento, el capital social de la consultante era detentado por tres entidades que operan en territorio español. Próximamente se espera incorporar a la asociación otras entidades del grupo establecidas en Portugal, Reino Unido, Bélgica, Francia e Italia.
Este Centro Directivo entiende que mientras la AIE siga cumpliendo todas y cada una de las condiciones previstas en el artículo 20.Uno.6º y en particular la de que sus socios ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto – entendiéndose que así ocurre cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas -, no existe impedimento alguno para que le resulte aplicable la exención prevista en dicho artículo. La exención prevista en aquél artículo no exige que todos los socios de la AIE se hallen establecidos en territorio español.
No obstante, puesto que la incorporación de nuevos socios a la Agrupación requerirá la modificación de los estatutos de la entidad, la consultante habrá de comunicar al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, sus nuevos estatutos para que aquél en su caso, compruebe que se continúan cumpliendo los requisitos para aplicar la exención.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1778-00. Texto en la fuente oficial ↗