Consulta general 1776-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-9º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que se dedica al comercio al por mayor de flores y plantas. En las ventas que efectúa a sus clientes, la entidad consultante, además del importe correspondiente a las flores y plantas que les vende, les factura también en concepto de embalajes, cajas y transporte de los productos vendidos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes: "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".
2.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
En los números 1º y 8º del apartado dos del mismo artículo 78, se establece que, en particular y entre otras partidas, se incluyen en el concepto de contraprestación:
- el importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
- los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y, en general, cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la operación sujeta al Impuesto derivado de la prestación principal en que la misma consiste o de las accesorias a ella.
3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos".
El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º. Resulta aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de flores y de plantas vivas de carácter ornamental.
A estos efectos, se considerarán flores "el conjunto de los órganos de reproducción de las plantas fanerógamas", producidos por estas últimas, es decir, las denominadas flores naturales, incluidas las flores naturales secas que hayan sido sometidas a un proceso de conservación, liofilización y lacado.
No tendrá a estos efectos la consideración de flor la que no sea natural, es decir, la denominada según el Diccionario como "flor de mano", hecha a imitación de las naturales con cualquier tipo de material (plástico, tela, papel, etc..).
2º. La base imponible de las entregas de flores o de plantas vivas de carácter ornamental a las que resulte aplicable el tipo reducido del 7 por ciento estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales entregas.
Se incluyen en tal concepto de contraprestación los importes de envases y embalajes cargados a los destinatarios de la entrega, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros y, en general, cualquier otro crédito efectivo en favor de quien realice la entrega derivado de la prestación principal en que dicha entrega consiste o de las accesorias a la misma.
La base imponible así determinada, es decir, integrada por el precio de las flores o plantas más los importes correspondientes a prestaciones accesorias a la entrega de las mismas (envases, embalajes, transporte, etc..), será sobre la que se aplicará el referido tipo del 7 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1776-00. Texto en la fuente oficial ↗