Consulta general 1772-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-7º
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa trabajos y servicios de reparación de bienes muebles en un país tercero, los cuales son propiedad de una empresa española.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70, apartado uno, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
“a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado".
Los trabajos y servicios de reparación sobre bienes muebles tienen la consideración de trabajos realizados sobre bienes muebles corporales, a los que resulta aplicable la regla de localización de las prestaciones de servicios contenida en el artículo 70, apartado uno, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulándose en dicho precepto los requisitos para que las operaciones enunciadas en el mismo se entiendan realizadas en el territorio de aplicación de dicho tributo.
De acuerdo con dicho artículo, las prestaciones de servicios objeto de consulta no se entienden efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la realización material de las operaciones de reparación no se efectúan en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, ni en otro Estado miembro de la Comunidad.
En consecuencia, los trabajos y servicios de reparación sobre bienes muebles corporales efectuados en un país tercero no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español no estando, por tanto, sujetos a dicho Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1772-00. Texto en la fuente oficial ↗