Consulta general 1770-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 23 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 16.2º Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5; TRLIRPF, Art. 16-2-e)
Descripción de hechos
Los consultantes, por Providencia de un Juzgado de Instrucción han sido nombrados Interventores Judiciales percibiendo una serie de ingresos por sus servicios prestados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen los ingresos percibidos por los Interventores Judiciales en el desempeño de su cargo.
Contestación
1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, en cuanto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en sus letras a) y b) de dicho precepto, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
De acuerdo con lo expuesto, no constituye el desarrollo de una actividad empresarial o profesional el ejercicio de las funciones efectuadas por los interventores judiciales personas físicas, cuya contraprestación está constituida por las retribuciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se ha señalado por esta Dirección General en contestaciones de 20 de septiembre de 1990 o 4 de mayo de 1998.
No obstante, si dichas funciones son desarrolladas por una entidad mercantil se consideran, en todo caso efectuadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad estando, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
En relación con la calificación de los rendimientos objeto de consulta, esta Dirección General en su contestación a la consulta vinculante nº V0034-00 ha establecido el siguiente criterio sobre la calificación de las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados por los economistas nombrados administradores e interventores judiciales por los Juzgados y Tribunales:
“La calificación de los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones a que se refiere la consulta requiere analizar las funciones que la normativa mercantil les atribuye. Así:
Administradores judiciales: sustituyen a la Administración de las empresas, teniendo aquellos administradores las mismas atribuciones que correspondieran al Consejo de Administración o administradores sustituidos.
Síndicos: les corresponde la administración de los bienes y pertenencias de la quiebra.
Depositarios: les corresponde la administración de los bienes de la quiebra.
Comisarios: tienen asignadas, entre otras, las funciones de presidencia de las juntas de los acreedores del quebrado y la de inspección de las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra.
Interventores: les compete la fiscalización de operaciones de liquidación de empresas.
En general, la normativa procesal y mercantil otorga a las personas anteriormente mencionadas funciones de administración de empresas o de quiebras o de fiscalización de otros órganos de administración, sometidas, a su vez, a inspección de otros órganos o a la obligación de rendir cuentas. Estas funciones son muy similares a las que comportan la calificación de rendimientos del trabajo personal en el IRPF previstas en el artículo 16.2.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF y otras Normas Tributarias que califica como tales «las retribuciones de las administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos», a los que vienen a sustituir.
En base a lo anterior, cabe calificar las contraprestaciones percibidas por el ejercicio de las funciones analizadas como rendimientos del trabajo personal”.
La referencia efectuada al artículo 16.2.e) de la Ley 40/1998, hay que entenderla realizada en la actualidad al artículo 16.2.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en vigor desde el 11 de marzo del 2004.
En base a lo anteriormente expuesto el tipo de retención aplicable a las retribuciones a las que se hace referencia en el escrito de consulta es del 35 por ciento según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero –art. 78 del nuevo Reglamento del Impuesto en vigor desde el 5 de agosto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio -.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V0034-00
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1770-04. Texto en la fuente oficial ↗