Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1770-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de septiembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992 art. 24. RD 2402/1985 art. 9º

Descripción de hechos

El consultante ha sufrido el impago de los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones sujetas al Impuesto que ha efectuado. Pretende modificar la base imponible de aquéllas operaciones

Cuestión planteada

1.- ¿Perjudica a su derecho la mención expresa en la factura rectificativa de que su emisión no significa la renuncia al cobro judicial de la misma? 2.- ¿Existe un plazo máximo para la emisión de la factura rectificativa a contar desde el devengo del Impuesto? 3.- ¿Es requisito imprescindible para la modificación de la base imponible que el deudor del crédito comunique a la Delegación de Hacienda el recibo de la factura rectificada?

Contestación

1.- El artículo 9º, apartado 1 del Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre) dispone que los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible.

De acuerdo con el apartado 3 de aquel precepto, la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación. El hecho de que la factura contenga además, la declaración a la que se refiere el consultante no tiene ninguna consecuencia fiscal.

2.- Según el apartado Cuatro del artículo 80, “la modificación [de la base imponible] deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente”.

El apartado 1 del artículo 24 de Reglamento 1624/02 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) dispone que “en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas”.

Así pues, el plazo para la emisión y envío de la factura rectificativa comienza transcurridos dos años desde el devengo del Impuesto que gravó la operación cuya cuota se pretende modificar y concluye tres meses después.

3.- El artículo 24 apartado 2 número 1º del Reglamento del Impuesto condiciona la modificación de la base imponible al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.

b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por Entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

El incumplimiento por parte del destinatario de las operaciones de la obligación contemplada en el número 2º del mismo apartado de la obligación de comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas no perjudica el derecho de la consultante a efectuar la modificación de la base imponible de las operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de dicho incumplimiento para el deudor.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1770-01. Texto en la fuente oficial ↗