Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1767-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º y 24º

Descripción de hechos

Entidad mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios sanitarios en centros hospitalarios de su propiedad. En el año 1999 terminó la construcción de un nuevo centro e inició la actividad en el mismo en enero de 2000, debido a la falta de pacientes al no lograr un concierto con la Administración sanitaria suspende la actividad en dicho centro el 20 de noviembre de 2000, habiendo estado desde esta última fecha en disposición de uso pero interrumpida su utilización.La citada entidad va a proceder a la venta del mencionado centro así como de los equipos e instrumental del mismo a la Administración.

Cuestión planteada

Aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, números 22º y 24º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 24º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del citado tributo “las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores.”

Del citado precepto se deduce que se excluyen de la exención contemplada en el mismo las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización, así como las entregas a las que resulte aplicable, entre otras, la exención establecida en el número 22º del mencionado artículo y apartado.

A tal efecto, la entrega de la edificación objeto de consulta no resultaría exenta por dicho número 22º, al tratarse de la primera entrega de la misma realizada por su promotor que no ha utilizado la misma de forma ininterrumpida por un plazo igual o superior a dos años y, dado, que tendría la consideración de bien de inversión realizándose la entrega del mismo dentro de su período de regularización, la indicada entrega del centro hospitalario estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con los equipos e instrumental referidos en el escrito de consulta, en principio, la entrega de los mismos estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo para aquellos bienes que tuvieran la consideración de bien de inversión y estuvieran dentro de su período de regularización, cuya entrega estaría sujeta y no exenta del citado tributo.

El concepto de bien de inversión está recogido en el artículo 108 de la Ley 37/1992, el cual establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.

2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.

3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.

4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.

5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).”

2.- Por otra parte, a la operación objeto de consulta podría resultarle de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número1º, letra b) de la Ley 37/1992, relativo a la transmisión de elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente.

A tal efecto, el informe de la Subdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas de fecha 12 de noviembre de 2002, establece que:

“El desarrollo del concepto de rama de actividad se encuentra en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 1999, que establece que:

“Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los propios conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

Por lo tanto, siempre que el patrimonio transmitido se integre por elementos afectos a una actividad económica que actualmente esté desarrollando la sociedad transmitente, de tal manera que la adquirente pueda seguir desarrollando la misma actividad, en condiciones análogas, tendrá la consideración de rama de actividad. Por el contrario, si los bienes aportados no se encuentran afectos a una actividad económica y constituyen únicamente un conjunto patrimonial separado, no tendrá tal consideración.

En el caso planteado el centro hospitalario no ha llegado a funcionar como tal sino que tan solo se han desarrollado labores de mantenimiento sobre los activos o bienes patrimoniales que ahora se pretenden transmitir. En definitiva, no existe un conjunto de elementos afectos a una explotación económica. Aunque existiera un conjunto patrimonial susceptible de constituir una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios, se exige que ya en sede del transmitente haya existido una previa explotación económica a la que hayan estado afectos dichos elementos, lo cual no concurre en este caso.

Además, en el supuesto planteado, puesto que no se ha puesto en marcha el centro sanitario, no parece que el conjunto patrimonial que se transmite pueda funcionar por sus propios medios sino que parecen meros elementos patrimoniales (edificio, instalaciones, equipos e instrumental). Para que pueda constituir una unidad económica que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica, la entidad adquirente tendrá que dotar a esos bienes patrimoniales de la necesaria organización y administración.”

Por tanto, la entrega de los bienes objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la aplicación de las exenciones referidas en el apartado 1 anterior.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1767-02. Texto en la fuente oficial ↗